CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL
MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA.
Capítulo I
Esta ley va dirigida a las instituciones de la educación
superior universitaria, toda universidad que funcione en la República de Panamá
debe estar autorizada por el Estado Panameño.
Las universidades de Panamá deben tener los siguientes requisitos.
ü
Deben ser
Acreditadas: esta es una certificación
que emite el consejo nacional de evaluación Universitaria de Panamá. Para dar
Fé publica de la calidad de sus programas y de la institución en general.
ü
Autoevaluación de programas o carreras: es un
proceso mediante donde la universidad y sus integrantes asumen la responsabilidad
de evaluar y analizar los logros. A fin de elaborar planes de mejoramiento
tomando en cuenta el proceso educativo y los indicadores de la calidad
aprobados por el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.
ü
Autoevaluación institucional: proceso donde la
universidad asume la responsabilidad de evaluar la institución como un todo que
incluya logros, aspectos críticos de su funcionamiento con el fin de elaborar
planes de mejoramiento tomando en cuenta su misión, visión, objetivos
institucionales, criterios e indicadores de la calidad todos estos aprobados
por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.
ü
Educación Superior: proceso de educación
permanente una vez terminada la educación media esta abarca las modalidades de
educación superior universitaria, educación superior no universitaria y
postmedia.
ü
Evaluación Externa: proceso de verificación que
es realizado por un grupo de especialistas independientes estos son llamados
pares académicos.
La Universidad: es una
institución creada mediante ley o autorizada mediante decreto ejecutivo tiene
la misión de generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la
docencia, la investigación, la extensión y la producción.
También es responsable de formar profesionales
idóneos, emprendedores e innovadores ciudadanos comprometidos con la identidad
nacional y desarrollo humano sostenible de un país.
La Universidad Oficial: Persona
jurídica de derecho público creada con normas constitucionales.
La Universidad Particular:
Persona jurídica de derecho privado, de interés público autorizado por el
Estado a través del órgano ejecutivo.
Capitulo II
Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de
la Calidad de la Educación Superior Universitaria
Este sistema está constituido por:
ü
El ministerio de Educación
ü
El consejo Nacional de evaluación y acreditación
Universitaria de Panamá
ü
La Comisión Técnica de Fiscalización
ü
Las Universidades oficiales y particulares
autorizadas por decreto ejecutivo
ü
El consejo de rectores e Panamá como órgano de
consulta
Se basa en los siguientes principios:
ü
Respeto irrestricto a la autonomía institucional
ü
Mejoramiento continuo de la calidad académica
ü
Reconocimiento de la diversidad de instituciones
universitarias y sus diferentes modelos de enseñanza.
Tiene como objetivos fundamentales:
ü
Fomentar y desarrollar una cultura de evaluación
que asegure la calidad de la educación superior universitaria
ü
Promover el mejoramiento continuo del desempeño
y la calidad de las instituciones universitarias así como sus programas.
ü
Dar Fé ante la sociedad panameña de la calidad
de las instituciones universitaria y los programas que ellas desarrollan mediante el dictamen de
la acreditación.
ü
Contribuir con el mejoramiento de la calidad de
la educación superior universitaria mediante regulación de los procedimientos y
los requisitos necesarios para la creación y el funcionamiento de la
universidad.
ü
Promover la articulación entre las diferentes
modalidades del sistema de educación superior.
La universidad es financiada por:
ü
Las asignaciones que el estado panameño destine
por intermediario del ministerio de Educación.
ü
Las contribuciones que haga cualquier
institución pública o privada para el fin previsto por esta Ley.
ü
Los ingresos en concepto de los servicios de
evaluación y acreditación u otros servicios en general que el Consejo Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá autorice formalmente.
ü
Una contribución anual para las universidades
particulares cuya cuantía será establecida por el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.
El estado incorpora presupuestos
anuales a través del Ministerio de Educación las partidas necesarias para
garantizar la sostenibilidad financiera y económica del Sistema Nacional de
Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Superior Universitaria.
Para lograr objetivos la presente
Ley desarrollara procesos complementarios los cuales solo se someterán las
universidades.
Estos procesos son:
ü
Autoevaluación
de programas o carreras y la Autoevaluación
institucional: debe realizarse como procesos permanentes, transparentes y
participativos junto con los estamentos de la institución del programa tomando
en cuenta el contexto social en el cual se desenvuelven y el proyecto
institucional, sus particularidades y diferentes formas ya sean presenciales o
a distancia en modalidades semipresenciales o virtuales.
ü
Se complementan con la Evaluación externa por pares académicos independientes que organiza
el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá esta
abarca la docencia, la investigación la extensión y la gestión institucional.
ü
La Acreditación
es emitida por el Consejo Nacional de
Evaluación y acreditación Universitaria de Panamá tendrá una vigencia de seis
años y concluido este periodo la universidad debe realizar nuevamente los
procesos de evaluación y acreditación. La negación de la certificación de la
acreditación será inapelable.
La universidades deben contar con
un informe favorable de la Comisión Técnica de Fiscalización condición previa
para ingresar en los procesos.
A partir de la entrada de la
presente Ley, las universidades oficiales y las particulares autorizadas por
decreto ejecutivo se incorporaran al Sistema Nacional de Evaluación y
Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior
Universitaria. Estas contaran con unidades internas de evaluación que aseguren
el cumplimiento de los procesos.
Las universidades que se
establezcan a partir de la promulgación de la presente Ley, se incorporan a
dicho sistema una vez cumplido el periodo de seis años de autorización provisional
de funcionamiento.
Los sistemas internos de control
de calidad que existen en las universidades oficiales y particulares deben ser
compatibles con los principios, objetivos y las estrategias del Sistema.
Capitulo III
Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá
CONEAUPA es Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá es el organismo evaluador y
acreditador rector del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria organismo
independiente y descentralizado con autonomía financiera, administrativa y
reglamentaria con patrimonio propio y personería jurídica representando a los
diferentes actores vinculados a la educación superior del país y este
corresponderá establecer la coordinación necesaria con el ministerio de
Educación y la comisión Técnica de Fiscalización.
Funciones de CONEUPA
ü
Promover, organizar y administrar el Sistema
Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la
Educación Superior Universitaria
ü
Desarrollar las políticas para el fortalecimiento
del sistema
ü
Aprobar los proyectos de reglamento según
disposiciones establecidas por la ley.
ü
Aprobar su plan operativo anual y presupuesto.
ü
Ofrecer asesoría técnica en proceso de
autoevaluación de programas y autoevaluación institucional así como velar por
el cumplimiento de mejoramiento institucional.
ü
Organizar y coordinar fases de evaluación
externa de pares académicos previstos por la Ley.
ü
Emitir carácter público, los certificados de
acreditación de los programas e instituciones y que se cumplan los estándares
de calidad establecidos.
ü
Preparar informes técnicos sobre la consistencia y la viabilidad de
proyectos institucionales, otorgar autorización provisional y definitiva de
creación de nuevas universidades o la cancelación de la autorización de
aquellas que no cumplen con los requisitos establecidos.
ü
Realizar programas de capacitación en evaluación
y acreditación de gestión de calidad en la educación superior a los organismos
responsables de dichos procesos.
ü
Promover y establecer vínculos de cooperación
con agencias evaluadoras y acreditación de reconocido prestigio.
ü
Nombrar mediante concurso público al secretario ejecutivo del consejo nacional de
evaluación y acreditación universitaria en Panamá por periodo de tres años
renovable por un asola vez. Evaluar su desempeño a fin de determinar su
remoción o permanencia en el cargo.
ü
Solicitar a la
Comisión Técnica de Fiscalización el informe favorable para la
incorporación de las universidades particulares a los procesos de evaluación y
acreditación.
ü
Ejercer cualquiera otra función no estipulada en
la Ley.
El sistema Nacional de Evaluación
y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior
Universitaria, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
de panamá para el cumplimiento de las políticas, los objetivos y las
estrategias contara con una estructura administrativa funcional así como con la
Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación la comisión de Administración y
Finanzas y las comisiones técnicas. Cada universidad contara con una unidad
técnica encargara de los procesos de autoevaluación. El ejecutivo
reglamentará esta materia.
El Consejo Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria de Panamá estará integrado por once miembros que
representan diferentes sectores.
ü
El Ministerio de Educación o su representante,
quien lo presidirá
ü
El Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante
ü
El secretario Nacional de ciencia, tecnología e
innovación o su representante.
ü
El presidente de la Comisión de educación,
cultura y deportes de la asamblea Nacional o su representante.
ü
El presidente de la federación de asociaciones
de profesionales de panamá o su representante.
ü
Tres miembros de las universidades oficiales o
sus representantes.
ü
Dos miembros de las universidades particulares o
sus representantes
ü
Un miembro del Consejo Nacional de Educación.
Los miembros de las universidades
oficiales y particulares del Consejo Nacional de Educación serán designados por
cinco años sin derecho a reelección.
El Consejo Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria de Panamá tendrá una secretaria y deberá cumplir
las siguientes funciones.
ü
Ejecutar las políticas de los programas y los
acuerdos adoptados en el consejo para cumplir objetivos.
ü
Presentar propuesta del plan operativo anual
para su discusión y aprobación
ü
Supervisar y asegurar el cumplimiento de
políticas, objetivos y rendir un informe anual de su gestión.
ü
Organizar un sistema Nacional de información de
la Educación Superior Universitaria del país.
ü
Proponer planes de capacitación en evaluación y
acreditación de la calidad de la educación superior universitaria para el
personal comprometido en este proceso.
ü
Presentar informes que requiera el órgano
ejecutivo
ü
Gestionar la incorporación del consejo a redes y
agencias internacional de acreditación para lograr colaboración y cooperación
mutua.
ü
Asistir a las reuniones solo con derecho a voz
ü
Presentar propuesta de nomenclatura de títulos,
grados y créditos. Organizar el registro obligatorio nacional de estos y de
otras certificaciones de la educación superior.
ü
Realizar cualquiera otra función no contemplada
en la presente ley.
El consejo Nacional de evaluación
y acreditación universitaria de Panama escogerá mediante concurso secretario
ejecutivo de dicho consejo por tres años y este debe tener los siguientes
requisitos.
ü
Ser nacionalidad Panameña.
ü
Tener formación académica mínima
a nivel de estudios de maestría.
ü
Tener experiencia comprobada en gestión
académica y administrativa de la educación superior universitaria.
ü
Tener competencia gerencial comprobada.
ü
Poseer formación y experiencia en el área de
evaluación ya acreditación de instituciones y programas de educación
universitaria.
ü
No haber sido condenado por delitos doloso o
delitos culposos contra la administración pública haber demostrado en su vida
pública y profesional honestidad y responsabilidad
ética y social.
El consejo Nacional de evaluación
y acreditación universitaria de Panamá contara con las siguientes comisiones de
asesoría técnica.
ü
La comisión técnica de evaluación y acreditación
ü
La comisión técnica de administración y finanzas
ü
Las comisiones técnica de ad hoc.
Estas comisiones tendrán las
siguientes funciones.
ü
Elaborar y proponer un documento contentivo de
los lineamientos generales del sistema.
ü
Elaborar y validar las guías de autoevaluación
tanto de programas como institucionalidad.
ü
Elaborar guía para informe final de la
autoevaluación de programas y la autoevaluación institucional.
ü
Elaborar guía para visita externa de los pares
académicos.
ü
Colaborar con las unidades internas de
evaluación las diferentes universidades
encargadas de realizar la autoevaluación de programas y la institucionalidad.
ü
Sistematizar y remitir los procesos y resultados
obtenidos de las fases precias a la acreditación a fin que el consejo emita la
acreditación final.
ü
Elaborar los instrumentos que permitan dar
seguimiento a los planes mejoramiento institucional.
ü
Realizar cualquiera otra función no contemplada
en la presente ley.
La Comisión Técnica de administración
y Finanzas tendrá las siguientes funciones
ü
Establecer políticas, estrategias y los
programas para una eficiente y eficaz administración de los recursos humanos,
físicos y financieros del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria.
ü
Salvaguardar el patrimonio del sistema.
ü
Elaborar el proyecto de presupuesto anual del
sistema.
ü
Aprobar reglamentos especiales de orden
administrativo.
Capitulo
IV
Comisión
Técnica de fiscalización y Creación y Funcionamiento de las Universidades
La comisión Técnica e
Fiscalización crea un organismo mediante la universidad de Panamá en
coordinación con el resto de las
universidades oficiales realizara fiscalización del funcionamiento de las
universidades particulares con el propósito de garantizar la calidad y
pertinencia de la enseñanza así como
reconocimiento de títulos y grados que emitan.
Se reconoce el derecho de crear,
organizar y poner a funcionar en el país de Panamá universidades con sujeción a
los preceptos de la presente Ley y demás normas jurídicas.
Para la creación de las
universidades oficiales el ejecutivo debe considerar los siguiente.
ü
La propuesta educativa cumpla con los requisitos
señalados en el artículo 32 de la presente ley.
ü
Debe contar con un estudio de factibilidad que
justifique la necesidad, la importancia el impacto que tendrá la sociedad la
universidad que se cree.
ü
Previsión presupuestaria sobre la base del
estudio de factibilidad que avale el proyecto presentado.
Las universidades particulares
deben solicitar al órgano ejecutivo por conducto del ministerio de educación la
autorización necesaria para su creación y funcionamiento deben presentar una
propuesta educativa que debe incluir lo siguiente.
ü
Solicitud formal por medio de memorial que
incluya proyecto de pacto social el cual se constituye la persona jurídica
responsable de brindar los servicios que prestara la respectiva universidad.
ü
Proyecto institucional a corto y mediano plazo,
con la visión, misión, valores institucionales y objetivos estratégicos.
ü
Proyecto de estatuto y reglamento universitario
ü
Oferta académica con mínimo de cuatro carreras
en diferentes áreas del conocimiento. Posteriormente programas de postgrados,
maestrías y doctorados.
ü
Planes de estudio y programas académicos con
todos los componentes curriculares básicos
ü
Evidencia de infraestructura física y
tecnológica para el cumplimiento de sus misión y objetivos.
ü
El presupuesto y el estudio económico que
influya fuentes de financiamiento proyectados a cinco años
Cumplido el periodo de
funcionamiento provisional que son seis años la institución universitaria
solicitara la autorización definitiva que otorga el órgano ejecutivo. El
incumplimiento de los requisitos establecidos por la presenta ley dará lugar
que el ministerio de educación junto con la comisión técnica de fiscalización y
el consejo nacional de evaluación y acreditación universitaria de panamá
aplique sanciones que van de suspensión temporal hasta la cancelación de la
autorización de funcionamiento.
El ministerio de educación con
coordinación del consejo nacional de evaluación y acreditación universitaria de
panamá y la comisión técnica de fiscalización establecerá regulaciones
necesarias para la creación y funcionamiento de universidades o instituciones
de educación superior a distancia o de forma semipresenciales o virtual.
Cuando una universidad cese sus
funciones deberá comunicarlo oficialmente al órgano ejecutivo y deberá entregar
toda la documentación de estudiantes y los docentes y los programas del
ministerio de educación. Las universidades que se integren a corporaciones
educativas de carácter internacional deben comunicarlo al ministerio de
educación.
Las universidades internacionales
y de educación a distancia con modalidades presenciales y semipresenciales o
virtuales que realicen programas cursos de formación de profesionales a nivel
de grado o posgrado deben contar con la debida autorización del ministerio de
educación.
Cada universidad particular debe
conceder anualmente un mínimo de dos becas completas para estudios de pregrado
y posgrado para estudiantes con alto nivel académico mediante concursos
públicos.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Los estudiantes egresados de los
centros educación superior no universitaria y postmedia podrán acceder a la
formación profesional universitaria mediante el proceso que se determine en el
reglamento correspondiente.
El órgano ejecutivo reglamentara
la presente ley en un periodo que no excederá los seis meses.
Esta ley deroga el Decreto Ley 16
de 11 de julio de 1963 y cualquiera disposición que le sea contraria.
La ley empezara a regir desde su
promulgación.
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